TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1642/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1642 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5704
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 20 de mayo de 2022[1], el Grupo Renal Valledupar S.A.S., mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra la Secretaría Departamental de Salud del Cesar[2]. Pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $136.488.000 por concepto de servicios médicos y señala que el título ejecutivo está integrado por 42 facturas de venta. Al respecto, narró que prestó servicios médicos a los pacientes que la demandada le indicó. En consecuencia, alega que se causaron unas facturas de venta que fueron debidamente radicadas, pero que no han sido pagadas por parte de la obligada. Como prueba de lo anterior, aportó las facturas sobre las cuales reclama su pago.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar rechazó la demanda interpuesta por falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad. Como fundamento de lo anterior, el despacho citó los artículos 104.6 y 155.5 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar la decisión, manifestó que la demandada es una entidad del orden territorial que se encuentra adscrita a la Gobernación del Cesar, por lo que la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, refirió que los servicios médicos fueron brindados a población migrante no asegurada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Señaló que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde dirimir aquellas controversias surgidas en un contrato estatal, así como las relativas a procesos de ejecución y de cumplimiento. Asimismo, citó los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De este modo, adujo que las facturas cobradas por la parte demandante no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual es un asunto determinante para asignar la jurisdicción competente. En ese orden, citó un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], según el cual si un título valor no proviene de un contrato estatal, no hay razón para que se ejecute ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, concluyó que el conocimiento del presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, acorde con la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 15 del Código General del Proceso[6].
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
4. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el caso. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que integra la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. El Grupo Renal Valledupar S.A.S. presentó demanda contra la Secretaría de Salud Departamental del Cesar para obtener el pago de unas facturas de venta por la prestación de unos servicios de salud.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para no conocer la demanda interpuesta en el presente asunto. De una parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y señaló que la demandada es una entidad del orden territorial adscrita a la Gobernación del Cesar, motivo por el cual el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar indicó que las facturas de ventas reclamadas no provienen de un contrato estatal, razón por la cual la jurisdicción competente es la ordinaria.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) reiterará las reglas sobre la jurisdicción competente para conocer los asuntos en los que se reclamen pagos de facturas de venta por la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el Auto 1410 de 2024); y (ii) resolverá el caso concreto.
6. Competencia para conocer las demandas cuyo objeto sea el pago de facturas de ventas por la prestación de servicios de salud. En el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional señaló que las demandas que tienen como pretensión que se libre mandamiento de pago con ocasión de unas facturas de venta por la prestación de servicios de salud, y que no se encuentren dentro de los escenarios previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta regla de decisión se aplica a aquellos casos en los que no se constante la existencia de un contrato estatal del cual se deriven las facturas por cobrar.
7. En ese sentido, para definir la competencia de determinada jurisdicción sobre el cobro de facturas por prestación de servicios de salud, se debe constatar si estas tuvieron su origen en algún contrato en que el Estado hubiese sido parte. En caso de verificarse la existencia de algún contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En caso contrario, es decir, de no existir contrato estatal, la competencia para dirimir la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[8] y en el artículo 15 del Código General del Proceso.
8. De este modo, el Auto 1410 de 2024 determinó que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. En tal sentido, la Sala Plena establece las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. CASO CONCRETO
9. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para pronunciarse sobre el presente asunto, como pasa a exponerse.
10. No se acreditó la existencia de contrato estatal sobre el cual derivaran las facturas que pretende cobrar la demandante. De acuerdo con las pruebas allegadas, no se evidencia la existencia de algún contrato estatal o conciliación aprobada judicialmente, así como tampoco decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laudos arbitrales en que una entidad pública haya sido parte. Incluso, dentro de la narración fáctica de la demanda, en ningún momento se hizo aludió a un contrato.
11. De este modo, la competencia del asunto será asignada a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, de acuerdo con los argumentos expuestos, no se cumplen las condiciones del artículo 104 del CPACA (§ 6-7). En ese sentido, se debe dar aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del proceso.
12. Por otro lado, en vista de que, en el presente asunto, ninguna de las autoridades en controversia corresponde a una laboral, la Sala remitirá el caso a la Oficina Judicial de Valledupar Área de Reparto para que asisgne el caso a una de aquellas autoridades, en virtud del principio de celeridad procesal (§ 8).
13. Regla de decisión. Según la regla de decisión contenida en el Auto 1410 de 2024 que, a su vez, reiteró la regla del Auto 788 de 2021: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la demanda promovida por el Grupo Renal Valledupar S.A.S. contra la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5704 a la Oficina Judicial de Valledupar Área de Reparto para que asigne la competencia a una autoridad judicial de la especialidad laboral, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y para que comunique el presente auto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5704, archivo denominado 02 - ACTA 753 - JDO 05 CIVIL MUNICIPAL - 20-05-2022.pdf.
[2] expediente digital CJU-5704, archivo denominado 2Demandapdf.
[3] Expediente digital CJU-5704, archivo denominado 03AutoRechazaDemanda.pdf.
[4] Expediente digital CJU-5704, archivo denominado 5_AUTODECLARAINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTEpdf.
[5] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 11001010200020120276800. M.P. Henry Villarraga Oliveros.
[6] Ley 1564 de 2012, artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil..
[7] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Ley 270 de 1996, artículo 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción..